La Asamblea Constituyente y la tinterillada encubierta
Leticia Lorenzo
Bolpress
"Algunos abogados – por no decir la gran mayoría – son expertos en el arte de la tinterillada, que podría definirse como la habilidad para extender interminablemente los procesos, cobrarle al cliente sumas cuantiosas (que dependerán del poder adquisitivo del cliente en cuestión pero siempre serán elevadas en función a ese parámetro) y lograr resoluciones en base al uso de influencias indebidas sobre personas o interpretaciones impropias de las reglas procesales antes que por su conocimiento del derecho o su planteamiento estratégico de los casos."
Esa podría ser la principal razón por la que en los cursos de especialización en materia procesal los abogados suelen clamar que se establezcan módulos específicos sobre los regímenes de nulidades procesales.
El arte de la tinterillada, resumiendo su definición, es el arte de plantear nulidades. “Nulidad porque falta una firma” (más allá de que el contenido del documento es impecable);
“nulidad porque no se notificó debidamente” (más allá de que las partes concurrieron al acto);
“nulidad por inasistencia de un sujeto específico” (más allá de que la presencia de dicho sujeto no era requerida ni necesaria para el acto);
y así podríamos seguir durante todo el transcurso de este texto. La realidad litigante de nuestros días muestra que a los abogados les interesa más la forma que el fondo: por más que el fondo sea impecable, óptimo, insuperable, si hay un error en la forma (nos equivocamos en el margen de la hoja en que presentamos el contenido; olvidamos poner una firma, pusimos la firma con un color distinto al establecido, nulidad porque se presentó una fotocopia y no el original, etc.), el fondo ya deja de ser importante: nulidad por la forma. ¡Nulidad! ¡Nulidad! ¡Nulidad!
Partiendo de la lógica inversa, el Profesor Binder cita en uno de sus textos, referido justamente a este tema, una frase que debería ser recordada por nuestros días y ampliada a otros ámbitos: “Las sanciones de nulidad no son trampas tendidas a la buena fe del juez, del Ministerio Público y de las partes como quieren creer ciertos leguleyos de baja esfera”.
En otras palabras, la nulidad es un mecanismo procesal establecido para preservar la legitimidad del fondo, no una herramienta para que desconocedores de la norma u oportunistas de ocasión desestimen el valor del fondo de una cuestión queriendo hacer prevalecer la forma.
¿A qué viene todo esto y cuál su relación con el momento actual de la constituyente? Se preguntará el lector a esta altura.
Bien: no puede negarse la relación existente entre Asamblea Constituyente y derecho y tampoco puede obviarse la enorme presencia de abogados que – quizá lamentablemente – ha tenido nuestra Asamblea Constituyente actual.
Y esa presencia ha surtido efecto, ya que hoy en día asistimos justamente a la justa aplicación del arte de la tinterillada de esos leguleyos de baja esfera a los que hacíamos referencia: la nulidad por la nulidad misma.
Durante los últimos días hemos oído, leído, percibido por todos los sentidos, el esfuerzo denodado de ciertos personajes vinculados a la política nacional por establecer la idea de que la aprobación en grande de la nueva Constitución Política del Estado es nula (la palabra nula ha sido reemplazada por “autoritaria”, “ilegal”, “ilegítima”, entre otros calificativos, pero el cuestionamiento de fondo es la nulidad de la aprobación en grandel del texto constitucional). ¿Y por qué es nula?:
- Es nula porque la convocatoria debía hacerse con 72 horas de anticipación y ese plazo fue modificado por uno menor de 48 horas;- Es nula porque se aprobó en un lugar distinto al de la sede donde se desarrolló el debate anterior de la Asamblea Constituyente; - Es nula porque no se aprobó con una votación superior a dos tercios de asambleístas;
Veamos ahora cada uno de esos “argumentos” para solicitar la nulidad de lo actuado por la Asamblea Constituyente: la justificación de establecer plazos para las actuaciones, es posibilitar que los involucrados estén al tanto de que la actuación se va a realizar.
En el presente caso, consideramos que prácticamente todo el país estaba al tanto de la necesidad de que la Asamblea Constituyente comenzara a sesionar para tratar el futuro texto constitucional y de los intentos previos realizados para la sesión; por tanto, parece ser de sentido común el pensar que un integrante de la asamblea constituyente con un mínimo interés por lograr el avance del proceso debería haber estado al tanto de esta situación y, en función a ello, se habría cumplido la finalidad del establecimiento de un plazo.
En cuanto a la nulidad por el cambio de sede nuevamente: la justificación para establecer una sede de sesiones es que todos los integrantes de un órgano colegiado puedan llevar a cabo su labor en forma eficiente y eficaz.
Ahora, si el lugar en el que se realizan las sesiones es inaccesible, ya sea por circunstancias internas (se produce un derrumbe del edificio en cuestión) o por circunstancias externas (determinados sectores impiden el acceso), ¿esto puede significar que el órgano colegiado debe cesar en sus funciones?
Parece de sentido común también pensar que es imposible detener la labor de fondo del órgano colegiado en cuestión (y en este caso, la no pequeña labor de elaborar un nuevo texto constitucional) por esas circunstancias sino que lo que debe buscarse es una solución que posibilite la continuidad del trabajo con el menor costo posible en cuanto a recursos.
En ese sentido parece ser más que razonable la decisión adoptada en sentido de fijar la sesión de la Asamblea Constituyente en un lugar distinto que no sólo brindara la comodidad suficiente para continuar con la labor de discusión sino que además (en función a que las circunstancias que impedían la sesión eran externas y violentas) garantizara la seguridad de los miembros del órgano.
Los pseudos argumentos que han procurado calificar de autoritaria a una decisión que simplemente posibilitó que la Asamblea continuara con su labor (no se ha sabido hasta el momento de algún tipo de intervención de las fuerzas de seguridad con relación al fondo, es decir a la aprobación del texto en concreto, que permitiera argumentar algún tipo de autoritarismo o presión en la decisión, sino que dichas fuerzas se han limitado a preservar la seguridad de los constituyentes), parecen no tener lugar analizando seriamente los acontecimientos.
Finalmente, el cuestionamiento de los dos tercios es, sin más y como lo venimos afirmando desde el inicio de estas discusiones, una hipocresía.
Y es una hipocresía en sentido que quienes lo sostienen pretenden defender la democracia a partir de establecer un poder ilimitado a una minoría. Afirmamos esto ya que siguiendo la incoherencia argumentativa de quienes sostienen que la aprobación debería haberse dado por dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Constituyente (cuando en realidad la aprobación debe darse, como de hecho sucedió, por dos tercios de los presentes), bastaría para frenar la discusión de la Asamblea Constituyente con que un tercio más uno de sus miembros decidieran no asistir a los debates, ya que esto imposibilitaría la votación.
Sostener esto es como sostener que si un tercio más uno del total de los votantes de un país deciden no concurrir a las urnas en una jornada electoral, la votación no puede tenerse por válida y debe dejarse al país en la inestabilidad y a merced de una minoría que decide, por la vía de la ausencia (no de la discusión, debate ni construcción de consensos), frenar los cambios necesarios de un país.
Parece ser entonces, que ninguno de los argumentos planteados se sostiene a la luz de un análisis un poco más profundo de los acontecimientos.
Pero hay algo aún más triste: estos argumentos son propios de los expertos en el arte de la tinterillada; son propios de los leguleyos de baja esfera. ¿Por qué? Porque son argumentos de forma.
Hasta la hora no hemos tenido ninguna argumentación que cuestione la legitimidad del procedimiento de aprobación del texto constitucional en grande por cuestiones de fondo. Nadie, hasta donde hemos conocido, se ha referido al texto constitucional en concreto.
Ninguna posición ha manifestado desacuerdos de fondo, desacuerdos por el diseño institucional del país, por los derechos y garantías establecidos o los ausentes. Esto nos lleva a la sospecha de que muchos de los fervientes “defensores de la democracia y la legitimidad” no se han dado a la tarea de revisar el texto constitucional aprobado, ni tienen interés en que la ciudadanía conozca ese texto y sus posibilidades hacia el futuro del país.
El Artículo 8 del texto aprobado establece en su parágrafo I que el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural el “no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón”, vivir bien, vida armoniosa, vida buena, tierra sin mal y camino o vida noble, con sus respectivas formulaciones en los idiomas originarios.
Y a quien se ha dado la labor cívica de conocer el texto aprobado le constará que el desarrollo del texto diseña un Estado orientado al cumplimiento de esos principios ético – morales, tanto desde la función institucional como desde el deber ciudadano.
Muchos países de la región y del mundo quisieran tener una meta así de ambiciosa en sus textos constitucionales, que nos oriente y nos obligue a caminar hacia una sociedad igualitaria y respetuosa del otro.
Y quienes creemos en lo expresado en estas líneas consideramos que va siendo hora de comenzar a discutir el fondo, de comenzar a pensar y construir un país que permita transitar ese camino hacia el vivir bien y el camino noble, abandonando la tinterillada y haciendo que los leguleyos de baja esfera, los tinterillos y oportunos, dejen de tener un protagonismo inmerecido y nefasto en nuestra vida social.
También puede interesarle ver:
Territorio Autónomo. Una Garantía de vida de los Pueblos Indígenas
Historia de las Constituciones en la República de Bolivia - Gonzalo Vargas Rivas
García Linera: "Compartir el poder con la oligarquía"
|